viernes, 20 de junio de 2008

REGLAMENTO ESPECIAL DE LA DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

REGLAMENTO ESPECIAL DE LA DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

ACUERDO No. 80/2001-2003 (V).
LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de la República en el artículo 1 reconoce al ser humano como el origen y fin del Estado; por lo que la Universidad de El Salvador, en sus actuaciones, debe garantizar a los universitarios, el respeto a sus derechos y libertades fundamentales.
II. Que el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador, crea la existencia de la Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad, como organismo independiente de los órganos y funcionarios de gobierno universitario, con el objeto de conocer de las violaciones de los derechos de los universitarios, garantizando la defensa o restauración de tales derechos.
III. Que los Derechos Universitarios constituyen facultades y/o libertades que ameritan una protección especial ya que tienen una importancia trascendental para la consecución de los fines de la Institución; siendo necesario que la Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad cuente con un Reglamento Especial de funcionamiento y que contemple los procedimientos para su intervención en la defensa y garantía de los derechos de la población universitaria, como lo mandan la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador y su Reglamento General.
POR TANTO:
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 19 literal "c" de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador, y solicitada la opinión del Consejo Superior Universitario, por 40 votos favorables
ACUERDA emitir el siguiente:

REGLAMENTO ESPECIAL DE LA DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Objeto del Reglamento
Art. 1. - El objeto del presente Reglamento es regular la organización, funcionamiento y procedimiento para la intervención de la Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador.
En el presente Reglamento, cualquier alusión a personas, su calidad, cargo o función, expresada en género masculino se entenderá igualmente en género femenino.
Abreviaturas usadas
Art. 2. - En presente Reglamento se utilizarán las siguientes abreviaturas:
a) La Universidad de El Salvador: "La Universidad" o "UES";
b) La Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador: "La Defensoría";
c) El Defensor de los Derechos Universitarios: "El Defensor";
d) El Defensor Auxiliar de los Derechos Universitarios: "El Defensor Auxiliar";
e) La Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador: "La Ley Orgánica";
f) El Reglamento General de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador: "El Reglamento General"; y
g) El Reglamento Disciplinario de la Universidad de El Salvador: "El Reglamento Disciplinario".
Derechos Universitarios
Art. 3. - Los derechos de los miembros de la UES o de la comunidad universitaria, o simplemente los derechos universitarios, son las facultades reconocidas a las personas en la Constitución de la República, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en lo aplicable, las leyes y los reglamentos universitarios.
Promoción y Protección
Art. 4. - Son funciones básicas de la Defensoría, respecto de los derechos de los miembros de la UES o de la comunidad universitaria, las siguientes:
1) La promoción de los derechos.
Debe entenderse que comprende además de lo previsto en el Reglamento General, todas las acciones o intervenciones del Defensor y su personal, en beneficio del conocimiento, difusión e investigación situacional de los derechos y deberes de la Comunidad Universitaria; igualmente, en relación con el cumplimiento de las atribuciones u obligaciones de los órganos de gobierno de la UES que tengan relación o incidencia con tales derechos.
2) La protección, defensa o tutela de los derechos.
Debe entenderse toda intervención del Defensor y su personal, contra actos u omisiones de las autoridades que presumiblemente lesionen o amenacen lesionar, los derechos o facultades de los miembros de la universidad.
Capitulo II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y ATRIBUCIONES
Estructura organizativa
Art. 5. - La estructura organizativa de la Defensoría la constituyen los siguientes funcionarios y empleados:
El Defensor de los Derechos Universitarios;
El Defensor Auxiliar de los Derechos Universitarios;
Personal Profesional; y
Personal de apoyo administrativo.
De acuerdo a las necesidades de funcionamiento de la Defensoría, el Defensor, asignará al personal a su cargo, las funciones específicas que corresponda.
El Defensor Auxiliar y los miembros del personal profesional, podrán actuar como delegados del Defensor, por designación de éste.
Atribuciones y deberes del Defensor
Art. 6. - Son atribuciones y deberes del Defensor, los que le confiere la Ley Orgánica, el Reglamento General y las siguientes:
Garantizar la defensa de los derechos universitarios a través de asesoría jurídica a los afectados por supuestas violaciones a sus derechos e interposición de peticiones o recursos administrativos en su nombre o representación;
Garantizar la observancia del debido proceso en el caso de informativos disciplinarios instruidos contra supuestos responsables de violaciones al Reglamento Disciplinario, ya sea de oficio o a petición de parte o persona interesada;
Garantizar la restauración de los derechos universitarios violados, a través de:
1- Peticiones de reconsideración o revisión de sanciones o afectaciones comprobadas a los derechos universitarios;
2- Interposición de avisos de violaciones al Reglamento Disciplinario;
3- Interposición o gestión de buenos oficios;
4- Emisión de opiniones o resoluciones recomendatorias de acuerdo con su procedimiento de intervención;
5- Medidas de protección;
6- Reflexiones públicas en el ámbito universitario sobre violaciones comprobadas; y
7- Asesoría para la eventual interposición de recursos jurídicos cuando se hayan agotado los recursos administrativos internos
8- Realizar actividades de difusión, capacitación e investigación sobre la situación de los derechos universitarios;
Asesorar a los estudiantes en las impugnaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica, cuando sea requerido;
Proponer reformas a los reglamentos universitarios cuando considere que alguna disposición es o puede ser violatoria de los derechos de la comunidad universitaria, o proponer normas o reglamentos que puedan contribuir a una mejor protección de los derechos de la comunidad universitaria; y
Proponer a la Rectoría el nombramiento y otras acciones respecto del Defensor Auxiliar y demás personal de la Defensoría.
Nombramiento y requisitos del Defensor Auxiliar
Art. 7. - El Defensor Auxiliar será nombrado por el Rector de la Universidad a propuesta del Defensor.
El Defensor lo seleccionará tomando como base los candidatos que se presenten luego de una convocatoria pública en un medio de circulación universitario. El Defensor Auxiliar durará en su cargo hasta que finalice el período para el que se ha elegido al titular de acuerdo con la Ley Orgánica.
Los requisitos para ser Defensor Auxiliar serán los mismos que los requeridos para el Defensor titular, establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica.
Atribuciones y deberes del Defensor Auxiliar
Art. 8. - Son atribuciones y deberes del Defensor Auxiliar, los siguientes:
Asistir al Defensor en la función de protección de los derechos universitarios, dirigir el personal a su cargo y responder por el equipo de su oficina;
Realizar todas las actividades de promoción de los derechos universitarios que le encargue el Defensor;
Colaborar con el titular en la formulación del plan de trabajo de la Unidad;
Coordinar el desarrollo de foros, conferencias, seminarios y talleres sobre los derechos universitarios en todas las unidades académicas y administrativas de la Universidad;
Dar seguimiento a los procedimientos sobre infracciones al Reglamento Disciplinario que le encomiende el Defensor; y
Representar al Defensor cuando éste lo requiera.
Caso especial de sustitución
Art. 9. - El Defensor Auxiliar sustituirá al titular en caso de ausencia temporal por enfermedad, cumplimiento de misión oficial, licencia u otra circunstancia que legalmente impida su presencia en la Universidad. Si la ausencia fuere definitiva, el Defensor Auxiliar lo sustituirá hasta que se elija al próximo titular, quien terminará el período del anterior.
En caso de ausencia de ambos funcionarios, se aplicará lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE INTERVENCION DE LA DEFENSORIA
Sección Primera
Fundamento de la Intervención
Principios rectores de la intervención
Art. 10. - Los principios que rigen la intervención del Defensor de los Derechos Universitarios son los siguientes:
Principio de Legalidad.
Implica que su actuación debe regirse estrictamente por lo que disponga la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos universitarios;
Principio del Mínimo Formalismo.
Significa que las exigencias en términos de formalidades o solemnidades del procedimiento se interpretarán en forma benigna a favor de las personas denunciantes, no así en cuanto a la actuación del Defensor y de las autoridades denunciadas;
Principio de Oficiosidad.
Es decir, que el Defensor buscará por todos los medios legales posibles investigar las presuntas violaciones a los derechos universitarios que le sean comunicados o advertidos hasta encontrar en lo posible, la verdad de lo sucedido, salvo que la parte afectada y la autoridad universitaria concilien sus intereses de conformidad con la ley.
Actos u omisiones de autoridad
Art. 11. - El Defensor garantizará la defensa o restauración de los derechos de los miembros de la UES o de la comunidad universitaria, por actos u omisiones de cualquier autoridad universitaria que los lesionen o amenacen lesionarlos.
Esta normativa se aplicará a los trabajadores, docentes o investigadores, estudiantes y funcionarios, así mismo a los profesionales no docentes graduados o incorporados, en asuntos directamente vinculados con la Institución.
Las actuaciones de los docentes e investigadores en el ejercicio de sus funciones, así como de los empleados o trabajadores administrativos con cargos de dirección, se tomarán como actos de autoridad para efectos de esta normativa.
Sección Segunda
Procedimiento de Protección, Defensa o Tutela
Inicio del procedimiento y primeras providencias
Art. 12. - El procedimiento de protección, defensa o tutela de los Derechos Universitarios se iniciará por solicitud o denuncia del interesado; o de oficio cuando lo considere conveniente.
Una vez que el Defensor tenga conocimiento de una presunta violación e indicios suficientes de la misma, emitirá una resolución razonada de apertura al procedimiento de investigación, la cual hará del conocimiento del denunciante, por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
En el mismo acto o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes igualmente, dará a conocer por escrito esta supuesta violación a la autoridad respectiva, notificándole que se ha iniciado un procedimiento de investigación y que cuenta con tres días a partir de ese momento para ofrecer una explicación de lo sucedido, recordándole además, su obligación de cooperar en el esclarecimiento de los hechos. Si el denunciado es un organismo colegiado el plazo será de quince días.
La comunicación al supuesto responsable de la presunta violación, se entregará donde desarrolla sus labores normalmente, tratándose de un organismo colegiado, la notificación se entregará en la oficina de quien lo preside. Quien reciba la notificación deberá entregarla a quien corresponda a más tardar el siguiente día hábil, salvo caso fortuito o fuerza mayor, caso contrario se aplicará lo establecido en el artículo 13 literal "d" del Reglamento Disciplinario.
Derecho de respuesta del denunciado
Art.13. - Tratándose de funcionarios individuales, deberán responder lo pertinente en el plazo indicado en el artículo anterior.
En el caso de organismos colegiados, recibida la notificación por quien preside, inmediatamente deberá introducir este punto en la propuesta de agenda correspondiente de la próxima reunión, en donde se discutirá con prioridad, debiendo tomarse una resolución, salvo causa justificada como falta de votación, o fuerza mayor. En este caso, el organismo deberá considerar la solicitud nuevamente en la próxima reunión, con la prioridad debida, y así sucesivamente.
En la resolución del organismo, comisionará al responsable de ejecutar sus acuerdos, o a cualquiera de sus integrantes, para que lo represente en el procedimiento de investigación de la supuesta violación. La certificación del acuerdo legitimará la personería del delegado.
Nombramiento de representante
Art. 14. - El funcionario o autoridad denunciada podrá comparecer por sí mismo o nombrar para que lo represente a un Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas o egresado de la carrera en Ciencias Jurídicas, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 del presente Reglamento.
Efectos de la respuesta favorable
Art. 15. - Si el funcionario o la autoridad denunciada de la supuesta violación de un derecho, responde en el sentido que ha restablecido el derecho o ha rectificado su actuación, dentro del plazo señalado en el artículo 12 del presente Reglamento; el Defensor ordenará el archivo de la investigación con la anuencia por escrito del denunciante, o aún sin ésta, si a su juicio el derecho supuestamente violado se ha resguardado.
Efectos de la respuesta desfavorable o negativa, y audiencia conciliatoria
Art. 16. - Con la respuesta por escrito de la autoridad o funcionario denunciado en sentido negativo o desfavorable, o acta levantada en la institución en tal sentido, el Defensor, a solicitud del presunto responsable, presunta víctima o a iniciativa propia, podrá convocar a una audiencia conciliatoria o de avenimiento dentro del plazo de ocho días, siempre que proceda legalmente, y favorezca a los intereses del denunciante.
En el desarrollo de la audiencia, el Defensor podrá sugerir soluciones al diferendo, siempre y cuando no contraríen el orden jurídico universitario y no lesionen los derechos de la persona afectada. Un acta recogerá la síntesis de lo expuesto y de los resultados alcanzados, que firmará el Defensor y los participantes si lo desean. Si no se presentare alguno de los citados a la audiencia conciliatoria o no se alcanzaren acuerdos, el Defensor emitirá una resolución señalando que se continuará con la investigación.
A juicio del Defensor se podrá intentar una nueva conciliación o avenimiento en el curso del procedimiento, pero antes de la resolución final.
Si la autoridad o funcionario denunciado no contestare sobre la denuncia recibida, el Defensor asumirá como cierto para efectos del procedimiento el hecho denunciado, salvo prueba en contrario, y emitirá resolución señalando que continuará la investigación.
Incumplimiento del resultado de la conciliación
Art. 17. - El resultado del avenimiento o conciliación, es obligatorio para ambas partes y el Defensor velará por su cumplimiento. Los acuerdos deberán cumplirse en un plazo de quince días, de lo contrario el Defensor emitirá resolución para continuar con el procedimiento de investigación.
Investigación
Art. 18. - Si no se alcanzare una solución conciliatoria o esta fuere improcedente, el Defensor investigará el caso por un período máximo de treinta días.
Sin embargo, si la naturaleza o complejidad de la violación lo amerita, el Defensor decidirá discrecionalmente que la investigación se prolongue por más tiempo, sin sobrepasar nunca los seis meses.
Pruebas
Art. 19. - Durante la investigación, el Defensor podrá interrogar a testigos, oir explicaciones de las partes involucradas, revisar documentos, realizar inspecciones o recoger cualquier elemento de prueba que lo conduzca a descubrir la verdad de lo acontecido.
La autoridad denunciada o su representante, lo mismo que el denunciante, podrán estar presentes en toda la actividad probatoria si lo desean y es pertinente a juicio del Defensor, para cuyo efecto se les comunicará la hora y día de la actividad.
Obligación de cooperación o colaboración
Art. 20. - De conformidad con la Ley Orgánica, las autoridades universitarias tienen la obligación de cooperar o colaborar con el Defensor, en toda solicitud o petición que les haga para esclarecer o alcanzar la verdad sobre una supuesta violación a un derecho universitario.
Si el Defensor no recibe la colaboración requerida comunicará esta situación a la autoridad u organismo superior competente y al denunciado, haciéndole la observación de que tal omisión podría constituir una infracción al Reglamento Disciplinario.
La autoridad superior resolverá con prioridad sobre la colaboración pedida, y solicitará explicaciones a la autoridad denunciada por su alegada falta de colaboración o cooperación con el Defensor.
Si la autoridad u organismo superior es un órgano colegiado, será quien lo preside, o la Junta Directiva en el caso de la AGU, quien deberá acordar la colaboración requerida, e informará en la próxima reunión sobre lo acontecido.
Resolución o Recomendación
Art. 21. - El Defensor pronunciará una resolución dentro de los quince días de concluida la investigación.
Si la resolución estableciese la violación, contendrá por lo menos lo siguiente:
El nombre del denunciante y de la autoridad denunciada;
Síntesis de la denuncia o del hecho violatorio;
Los elementos de prueba recogidos;
Valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, incluyendo la apreciación del conocimiento y voluntad del denunciado en la comisión u omisión del acto; la posibilidad o no de comportarse diferentemente o incidencia de error inevitable o de derecho;
Las medidas de protección que fueren necesarias para salvaguardar los derechos de la persona afectada;
Las recomendaciones para remediar el daño sufrido por la víctima; y .
Solicitud de apertura de procedimiento administrativo-disciplinario ante el organismo competente contra el o los responsables si fuere procedente, o contra el denunciante si la denuncia hubiere sido falsa o infundada.
Si el Defensor no comprobare la violación denunciada, además de lo establecido en los literales "a", "b", "c" y "d", del presente artículo, exonerará expresamente al denunciado.
Sección Tercera
Actos posteriores a la resolución y otras facultades del Defensor
Obligación de cumplir con las resoluciones del Defensor
Art. 22. - La resolución o recomendación estableciendo la responsabilidad por violación de derechos, generará una obligación de cumplimiento.
El Defensor esperará un período máximo de treinta días para comprobar si su recomendación se ha cumplido o no, o si existe una justificación para no hacerlo.
Si a pesar de lo anterior la autoridad responsable no cumple con la recomendación injustificadamente, incurrirá en una falta disciplinaria por lo que el Defensor dará cuenta a su superior jerárquico, quien podrá abrirle expediente administrativo disciplinario de acuerdo con la ley, debiendo informar a la Defensoría razonadamente, sobre lo resuelto, en un plazo de quince días, y de treinta, si se tratare de un órgano colegiado.
El Defensor deberá realizar todas las gestiones necesarias para que el infractor cumpla con su recomendación, inclusive una exhortación privada o pública al responsable.
Para la exhortación pública utilizará un medio de comunicación de la Universidad, cuyo director tendrá la obligación de publicarla en el menor tiempo posible y tal como la emita el Defensor.
Revisión
Art. 23. - Las resoluciones del Defensor en el curso del procedimiento de la investigación podrán ser revisadas por él mismo en cualquier momento; o en un plazo de ocho días, cuando así lo solicite fundadamente la persona o autoridad inconforme con la misma.
Las resoluciones o recomendaciones finales emitidas de acuerdo con el artículo 21 del presente reglamento, podrán igualmente ser revisadas por el Defensor en cualquier momento; o cuando lo solicite fundamentadamente el interesado o la autoridad inconforme con la misma.
Si la revisión fuera favorable a la autoridad encontrada responsable, emitirá una resolución rectificando su actuación, cuya síntesis publicará o difundirá en un medio de comunicación universitario, igualmente lo comunicará al solicitante y a su superior jerárquico si procede.
Medidas de protección
Art. 24. - En cualquier momento del procedimiento y en su resolución final, el Defensor podrá disponer medidas de protección para la comunidad universitaria o la persona supuestamente afectada con el objeto de evitarle cualquier daño irreparable o de difícil reparación.
La autoridad denunciada o cualquier otra autoridad universitaria, tendrá la obligación de respetar tales medidas y de colaborar para que las mismas se cumplan eficazmente, salvo fuerza mayor o caso fortuito, que el Defensor ponderará.
Buenos Oficios
Art. 25. - En caso de conflicto entre órganos de gobierno y/o sectores de la comunidad universitaria, que afecten el normal funcionamiento de la universidad o alguna de sus unidades, el Defensor deberá interponer sus buenos oficios para lograr su solución. Las partes deberán aceptar su intervención y actuar de buena fe y cumplir con los acuerdos que alcancen.
Luego de una audiencia convocada por el Defensor, en donde los participantes expondrán sus puntos de vista, se recogerán los acuerdos en una acta que firmarán las partes y el Titular de la Defensoría o sus delegados.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Plazos
Art. 26. - Los plazos de actuación de la Defensoría se contarán en días hábiles.
Nombramiento de delegados
Art. 27. - El Defensor podrá nombrar delegados para que en su nombre y representación, conozcan de violaciones a los derechos universitarios, los instruyan o investiguen. Estos deberán ser miembros del personal de la Defensoría.
La resolución final solamente la podrá dictar el Defensor o en su defecto el Defensor Auxiliar, la cual calzará con su firma y el sello de la Defensoría.
Aplicación Supletoria
Art. 28. - En todo lo no previsto en el presente Reglamento, el Defensor aplicará supletoriamente normas que regulan procedimientos similares, las reglas del derecho común, la equidad y el buen sentido
Denuncias por hechos anteriores al nombramiento del primer Defensor
Art. 29. - El Defensor solamente conocerá denuncias de supuestas violaciones a los derechos universitarios por hechos u omisiones acaecidas a partir del diez de noviembre del año dos mil, fecha de juramentación y toma de posesión del primer titular del cargo.
Sin embargo discrecionalmente aceptará denuncias por supuestas violaciones acaecidas anteriormente a esa fecha, si el denunciante prueba que ha solicitado de buena fe e infructuosamente ante la autoridad competente la garantización del derecho violado, que los efectos dañosos del acto aún se manifiestan y todavía es posible su reparación.
Informe anual
Art. 30. - En su informe anual a la Asamblea General Universitaria el Defensor establecerá el estado de los derechos universitarios, incluyendo si procede, un análisis de las prácticas institucionales que los violan o puedan violarlos, o de las disposiciones legales que a su juicio deberían aprobarse o reformarse, para su efectiva garantización.
Igualmente señalará el número de los casos investigados en el año por supuestas violaciones, las autoridades denunciadas, las resoluciones de responsabilidad o exoneración emitidas, las conciliaciones o avenimientos alcanzados, y las denuncias archivadas o no aceptadas. También detallará el cumplimiento o no de sus resoluciones o recomendaciones; de los acuerdos de avenimiento o conciliación; las exhortaciones privadas y públicas dictadas; y las actividades de promoción de los derechos universitarios realizadas en el año.
Este informe lo podrá hacer en el tiempo que señala el artículo 21 literal "l", del Reglamento General, o discrecionalmente en los primeros tres meses del año siguiente objeto del reporte o informe; pudiendo además, convocar a la comunidad universitaria a que lo escuche y le haga observaciones si lo desea.
El informe será publicado y difundido de acuerdo con las posibilidades institucionales.
Providencias para nombramiento del personal
Art. 31. - Los nombramientos o contrataciones del Defensor Auxiliar y demás personal de la Defensoría, se hará al proveer la Universidad los recursos financieros para el pago de salarios y prestaciones; y para los años subsiguientes, será incorporada la provisión de dichos recursos en el presupuesto universitario.
Vigencia
Art. 32. - El presente reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA, Ciudad Universitaria, San Salvador, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil tres.